LEY 528
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN: Exposición de motivos para la propuesta de
modificación de la ley 9/76 .................................................................. 5
LEY 528 DE SEPTIEMBRE 14 DE 1999 ........................................................ 9
TITULO I: Disposiciones generales .............................................................. 9
TITULO II: Del ejercicio de la profesión de Fisioterapia .............................. 12
TITULO III: Del registro de los profesionales en Fisioterapia ........................ 13
TITULO IV: Del Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia ..................... 14
TITULO V: Del ejercicio ilegal de la profesión de Fisioterapia ................... 16
TITULO VI: Del código de ética para el ejercicio de la Profesión
de Fisioterapia ............................................................................. 17
CAPITULO I: De las relaciones del Fisioterapeuta con los
usuarios de sus servicios .............................. 17
CAPITULO II: De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas
y otros profesionales ............................................ 21
CAPITULO III: De las relaciones del Fisioterapeuta con las
instituciones, la sociedad y el estado .................. 22
CAPITULO IV: De la historia clínica, el secreto profesional, los
certificados y otros Registros fisioterapéuticos ............ 23
CAPITULO V: De la publicidad profesional y la propiedad
Intelectual ............................................................. 25
CAPITULO VI: De las faltas contra la ética profesional ...................... 26
TITULO VII: Disposiciones finales 26
COMITÉ DE LEY
Ft. GLADYS LEAL BERNAL
Universidad del Rosario
Mg. Administración en Salud Universidad Javeriana
Presidenta ASCOFI 1998 – 2000
PROFESIONAL Asesor Dirección Recursos Humanos MINISTERIO DE SALUD
1980 – 1998
Ft. MARTHA SARMIENTO SALCEDO
Universidad del Rosario
Especialista en Docencia Universitaria
Directora del programa de Fisioterapia
Corporación Universitaria Iberoamericana
Presidenta ASCOFAFI 1998 – 1999
Ft. MABEL IVONNE ESPINEL GONZALEZ
Universidad del Valle
Presidenta ASCOFI 1996 – 1998
Presidenta Región Sudamérica W.C.P.T. 1998 – 1999
MIEMBRO Alterno comité Ejecutivo W.C.P.T. 1999 – 2000
Ft. KARIM ALVIS GOMEZ
Universidad Nacional de Colombia
Mg. Administración en Salud. Universidad Javeriana
Vicepresidencia ASCOFAFI 1998 – 1999
Directora Académica Carreras de Terapia Física. Terapia Ocupacional y Fonoaudiologia
Universidad Nacional de Colombia
Ft. CRISTINA KEMPOWSKY CASALLAS
Universidad del Rosario
Presidenta ASCOFI 1990 – 1992
Secretaria Ejecutiva ASCOFI
INTRODUCCIÓN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
AL PROYECTO DE LEY POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA, SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE ÈTICA
PROFESIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES
ANTECEDENTES DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA EN COLOMBIA
La fisioterapia en Colombia ha estado reglamentada, para su ejercicio profesional, por el
decreto 1056 de 1954 y la ley 9 de 1976, norma que modificó la anterior y que se encuentra
vigente a la fecha. El presente proyecto pretende elaborar una nueva reglamentación de la
profesión que, a partir del reconocimiento de sus desarrollos teóricos, científicos,
tecnológicos y de impacto social, atienda a la realidad de la Fisioterapia contemporánea y a
su proyección como profesión de la salud vinculada a la realidad del país.
La Fisioterapia se institucionaliza para su enseñanza en Colombia en 1952, en el contexto
educativo de la época, que propende por la diversificación de las carreras tradicionales,
mediante la creación de carreras técnicas, auxiliares de estas. De otra parte, el perfil
epidemiológico de la población y las necesidades en salud, hacen que se requieran de
personal preparado para la atención de individuos con secuelas de enfermedades
infecciosas y traumáticas o secundarias al reciente proceso de industrialización, que gracias
a los adelantos tecnológicos importados, ya no mueren, pero que viven con las
consecuencias de la enfermedad. Es así como surge la profesión, con su nivel de formación
técnico, como carrera auxiliar de la Medicina y ubicada, preferentemente, en el campo de la
rehabilitación. El decreto 1056 de 1954 reglamenta el ejercicio profesional de los
Técnicos en Fisioterapia.
La influencia de los avances científico-tecnológicos en la profesión, así como el
crecimiento y consolidación de una comunidad profesional a nivel nacional, fueron
argumentos de peso para que en 1976 se le reconociera el nivel de formación universitaria,
a partir de la ley 9 de 1976, norma vigente hasta el momento.
Durante las ultimas dos décadas, la Fisioterapia se desarrolla y consolida como profesión
autónoma, tanto a nivel nacional como mundial, mediante la construcción teórica alrededor
de movimiento humano, como su objeto de estudio particular, la profundización en los
fundamentos científicos que la sustenta , la definición y puntualización de modelos propios
de evaluación, diagnostico e intervención y el amplio desarrollo de sus propias tecnologías.
Estos desarrollos han traído como consecuencia la ampliación considerable del ámbito de
acción profesional.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Fisioterapia contemporánea, como
profesión de la salud que maneja en movimiento corporal humano, en tanto que elemento
central de la salud y el bienestar del individuo, es responsable por las acciones de
promoción del desarrollo cinético del hombre, prevención y recuperación de sus
alteraciones y participación en los procesos de habilitación y rehabilitación de las personas
con posibilidades cinéticas diferentes, ya sea de carácter congénito o como consecuencia de
modificaciones permanentes. De esta forma, los ámbitos de acción del fisioterapeuta son
múltiples ya que se desempeña en donde el hombre se mueve, es decir, en donde vive,
trabaja, se recrea y en instituciones de salud de todos los niveles de complejidad, aportando
al desarrollo humano y a la calidad de vida de las comunidades.
Desde el ámbito externo, la Fisioterapia en Colombia se ve influenciada en la actualidad,
por los procesos y tendencias inherentes a la modernización del Estado, puntualmente por
la reforma de la Seguridad Social (ley 100/93) y la autonomía para la Educación Superior
(ley 30/92). La primera le exige ajustes y complementaciones en la formación del talento
humano, que garanticen la calidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de
Fisioterapia, la ampliación en su la acción en todos los niveles de atención, la formación
desde una perspectiva gerencial y la transdisciplinariedad e interdisciplinariedad a partir de
la propia identificación y consolidación profesional.
La segunda, le implica contar con los elementos claros y eficaces de contrastaciòn y
control para consolidar, con la calidad requerida, una comunidad profesional con su
crecimiento inesperado, debido a la creación indiscriminada de programas académicos de
diferentes calidades y niveles de formación, amparados en la autonomía concedida por la
Ley 30 de 1992.
MOTIVOS QUE SUBYACEN A LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA
LEGISLACIÓN EN MATERIA DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
La presente iniciativa es con el propósito de actualizar la reglamentación del ejercicio de la
profesión de Fisioterapia, partiendo de los requisitos para el citado ejercicio y la obtención
de la tarjeta profesional.
Este proyecto permite crear los Consejos Profesionales de Fisioterapia a nivel nacional o
seccional, cono órganos de fomento, promoción, control y vigilancia de la profesión de
Fisioterapia, con sus respectivas competencias; contempla al ejercicio ilegal de la profesión
y la expedición del Código de Ética al que ha de ajustarse la conducta de estos
profesionales, en el evento de controvertir estos postulados legales.
En efecto, se pretende reformar la legislación vigente en cuanto a la profesión de
Fisioterapia se refiere, con el propósito de actualizar la definición de la profesión
atendiendo a los desarrollos teóricos y profesionales planteados en los antecedentes;
replantear las responsabilidades y competencias del fisioterapeuta, en coherencia con los
desarrollos procedímentales específicos, tanto en evaluación y diagnostico como en
modelos de intervención profesional; actualizar los ámbitos de acción que le competen al
fisioterapeuta, a la luz de las concepciones y requerimientos contemporáneos en Salud y
Seguridad Social y contar con una norma actualizada y proyectada que regule la acción
profesional de una comunidad de Fisioterapeutas que se ha sextuplicado, a partir de la
apertura de nuevos programas, bajo la legislación de la Educación Superior vigente.
Al modernizar la norma que regula la acción profesional de la Fisioterapia en el país, se
pretende responder y estar acordes con los procesos de modernización del Estado en todos
sus ámbitos, propendiendo por garantizar la calidad en la prestación de los servicios en
Fisioterapia, desde una perspectiva ética, como base para la acreditación académica y
profesional y en respuesta a los requerimientos de calidad y eticidad hechos por las
políticas estatales en Educación, Salud y Seguridad Social.
Con las anteriores argumentaciones, dejo a consideración del parlamento Colombiano el
presente proyecto, con la certeza de que será aprobado por la mayoría absoluta de sus
miembros, para que estos profesionales tengan su ejercicio plasmado dentro de la
normatividad legal.
De los Honorables Senadores,
HERNANDO PINEDA
Senador de la Replubica
LEY 528
(de septiembre 14 de 1999)
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Fisioterapia, se dictan normas en
materia de ética profesional y otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO HI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. DE LA DEFINICIÓN. La Fisioterapia es una profesión liberal, del área de
la salud, con formación universitaria, cuyos sujetos de atención son el individuo, la familia
y la comunidad, en el ambiente en donde se desenvuelven.
Su objetivo es el estudio, comprensión y manejo del movimiento corporal humano, como
elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre. Orienta sus acciones al
mantenimiento, optimización o potencializacion del movimiento así como a la prevención y
recuperación de sus alteraciones y a la habilitación y rehabilitación integral de las personas,
con el fin de optimizar se calidad de vida y contribuir al desarrollo social. Fundamenta su
ejercicio profesional en los conocimientos de las ciencias biológicas, sociales y
humanísticas, así como en sus propias teorías y tecnologías.
ARTICULO 2. DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. Los principios de carácter
universal que informa el desarrollo, alcance e interpretación de las normas reglamentarias
del ejercicio de la profesión de Fisioterapia en Colombia y sirven de fundamento a las
disposiciones sobre ética en esta materia, son los siguientes:
a. Las actividades inherentes al ejercicio de la Fisioterapia imponen un profundo
respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros y derechos
individuales , sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de orden racial,
cultural, económico, político o religioso.
b. Las formas de intervención que se utilicen en desarrollo del ejercicio profesional
deberán estar fundamentadas en los principios científicos que orientan los
procesos relacionados con el movimiento corporal humano que, por lo mismo,
constituyen la esencia de la formación académica del Fisioterapeuta.
c. El estudio de los usuarios de los servicios de Fisioterapia, como personas
individualmente consideradas, debe hacerse en un ámbito integral. Por lo tanto,
constituye deber previo a cualquier tipo de acción profesional, una evaluación
que involucre los aspectos históricos, sociales, familiares económicos y culturales
de los mismos.
d. La participación del Fisioterapeuta en cualquier tipo de investigación científica
que involucre seres humanos, deberá ajustarse a los principios metodológicos y
éticos que permiten el avance de la ciencia, sin sacrificar los derechos de la
persona.
e. El deber de dar atención y contribuir a la recuperación y bienestar de las
personas, no comporta el compromiso de garantizar los resultados exitosos de
una intervención profesional; hacerlo, constituye una falta ética que debe ser
sancionada de acuerdo con las previsiones de esta ley.
f. La relación entre el Fisioterapeuta y los usuarios de sus servicios se inspira en un
compromiso de mutua lealtad, autenticidad y responsabilidad que debe estar
garantizado por adecuada información, privacidad, confidencialidad y
consentimiento previo a la acción profesional por parte de aquellos. La atención
personalizada y humanizada constituye un deber ético permanente.
g. La actividad pedagógica del Fisioterapeuta es una noble practica que debe ser
desarrollada transmitiendo conocimientos y experiencias al paso que ejerce la
profesión, o bien en función de la cátedra en instituciones universitarias u otras
cuyo funcionamiento este legalmente autorizado. En uno u otro caso, es deber
suyo observar los fundamentos pedagógicos y en método de enseñanza que se
ajuste a la ética profesional.
h. La función que como perito deba cumplir un Fisioterapeuta, a titulo de auxiliar de
la justicia cuando sea requerido para tales afectos de acuerdo con la ley, deberá
realizarse con estricta independencia de criterio, valorando de manera integral el
caso sometido a su experticia y orientado únicamente por la búsqueda de la
verdad.
i. La remuneración que el Fisioterapeuta reciba como producto de su trabajo, forma
parte de los derechos que se derivan de su ejercicio profesional como tal y, por
ello, en ningún caso debe ser compartida con otros profesionales u otras personas
por razones ajenas a la esencia misma de este derecho.
j. La capacitación y la actualización permanente de los Fisioterapeutas identifican
individualmente o en su conjunto el avance del desarrollo profesional. Por lo
tanto, la actualización constituye un deber y una responsabilidad ética.
k. La autonomía e independencia del Fisioterapeuta, de conformidad con los
preceptos de la presente ley, son los fundamentos del responsable y ético
ejercicio de su profesión.
l. El ejercicio de la Fisioterapia impone responsabilidades frente al desarrollo social
y comunitario. Las acciones del Fisioterapeuta se orientan no solo en el ámbito
individual de su ejercicio profesional sino hacia el análisis del impacto de este en
el orden social.
m. Es deber del Fisioterapeuta prestar servicios profesionales de la mayor calidad
posible, teniendo en cuenta los recursos disponibles a su alcance y los
condicionamientos de diverso orden existentes en el medio dentro del cual
desarrolle su actividad.
TITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
ARTICULO 3. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de
Fisioterapia la actividad desarrollada por los Fisioterapeutas, en materia de:
a. Diseño, ejecución y dirección de investigación científica, disciplinar o
interdisciplinar, destinada a la renovación o construcción de conocimiento que
contribuya a la comprensión de su objeto de estudio y al desarrollo de su
quehacer profesional, desde la perspectiva de las ciencias naturales y sociales.
b. Diseño, ejecución, dirección y control de programas de intervención
Fisioterapéutica para: la promoción de la salud y el bienestar cinético, la
prevención de las deficiencias, limitaciones funcionales, discapacidades y
cambios en la condición física en individuos y comunidades en riesgo, la
recuperación de los sistemas esenciales para el movimiento humano y la
participación en procesos interdisciplinares de habilitación y rehabilitación
integral.
c. Gerencia de servicios Fisioterapéuticos en los sectores de Seguridad Social,
Salud, Trabajo, Educación y otros sectores del desarrollo nacional.
d. Dirección y gestión de programas académicos para la formación de
Fisioterapéuticas y otros profesionales afines.
e. Docencia en Facultades y Programas de Fisioterapia y en Programas afines.
f. Asesoria y participación en el diseño y formulación de políticas en Salud y en
Fisioterapia y proyección de la practica profesional.
g. Asesoria y participación para el establecimiento de estándares de calidad en la
educación y atención en Fisioterapia y disposiciones y mecanismos para asegurar
su cumplimiento.
h. Asesoria y Consultoria para el diseño, y dirección de programas, en los campos y
áreas en donde el conocimiento y el aporte disciplinario y profesional de la
Fisioterapia sea requerido y/o conveniente para el beneficio social.
i. Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación no
formal en el área.
j. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación
con el campo de competencia del Fisioterapeuta.
ARTICULO 4. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE
FISIOTERAPIA. Para ejercer le profesión de Fisioterapia en Colombia, se requiere
acreditar la formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del
titulo respectivo, conforme a la ley, y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el
Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, el cual se crea con la presente ley.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las Tarjetas Profesionales expedidas a los Fisioterapeutas
por normas anteriores a la vigencia de la presente Ley, conservan su validez.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Mientras el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia
inicia su funcionamiento, las tarjetas Profesionales de los Fisioterapeutas, seguirán
siendo expedidas por las Secretarias Departamentales y Distritales de Salud.
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN FISIOTERAPIA
ARTICULO 5. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PROFESIONAL DE FISIOTERAPIA.
El consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, es el organismo autorizado para
realizar la inscripción y el registro único nacional de quien ejerce la profesión de
Fisioterapia en Colombia.
ARTICULO 6. LOS REQUISITOS. Solo podrán obtener Tarjeta Profesional de
Fisioterapeuta, ejercer la profesión y usar el respectivo titulo dentro del territorio
nacional, quienes:
a. Hayan adquirido o adquieran el titulo de Fisioterapeuta, otorgado por
Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas.
b. Hayan adquirido o adquieran el titulo de Fisioterapeuta en Instituciones de
Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya
celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.
c. Hayan adquirido o adquieran el titulo de Fisioterapeuta en Instituciones de
Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya
celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se
solicite y obtenga convalidación del titulo ante las autoridades competentes de
acuerdo con las normas vigentes .
TITULO IV
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA
ARTICULO 7. Crease el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como órgano
encargado del fomento, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de Fisioterapia
en Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
a. Ministro de Salud o su delegado quien lo preside.
b. Ministro de Educación o su delegado.
c. Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia.
d. Dos (2) representantes de la Asociación Nacional de Facultades de Fisioterapia.
PARÁGRAFO PRIMERO. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir
solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades de Fisioterapia, esta
procederá a nombrar el numero total de representantes. Si coexisten dos asociaciones o
mas, los representantes se nombraran de acuerdo con el numero de afiliados a las
antigüedad de las asociaciones. Este Aspecto debe ser reglamentado por el Consejo
Nacional Profesional de Fisioterapia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los representantes de las asociaciones deberán ser de
reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de diez años
en el ejercicio profesional o docente.
ARTICULO 8. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia tendrá su sede en la
ciudad de Santa Fe de Bogota D.C . Y sus funciones son:
a. Analizar las necesidades de Fisioterapia de la población Colombiana, como base
para la planeación y proyección de la profesión, en los aspectos referentes al
ejercicio profesional, a la formación y a la investigación.
b. Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la Fisioterapia a la luz de
los requerimientos y cambios permanentes del medio externo.
c. Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación, actualización y
ubicación de los profesionales en Fisioterapia.
d. Definir los Requisitos Esenciales para la presentación de los servicios de
Fisioterapia, en todos los niveles de atención.
e. Dar lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad en la
formación académica y presentación de servicios del profesional en Fisioterapia.
f. Establecer criterios para garantizar condiciones laborales adecuadas de bienestar y
seguridad en ejercicio Profesional.
g. Expedir las tarjetas profesionales de Fisioterapia.
h. Velar por el ejercicio ético en la Profesión de Fisioterapia.
i. Conocer, determinar y coordinar las acciones en los procesos disciplinarios de
carácter ético en el ejercicio de la profesión.
j. Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional de fisioterapia
por faltas al Código de Ético y al correcto ejercicio profesional.
k. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las
disposiciones legales que reglamenta el ejercicio profesional de la Fisioterapia.
l. Definir los requisitos que deben cumplir las Asociaciones profesionales en
Fisioterapia.
m. Crear los Consejos Profesionales Seccionales de Fisioterapia, si lo considera
necesario.
n. Dirimir los disentimientos profesionales entre los Fisioterapeutas.
o. Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en Fisioterapia ofrecen
sus servicios.
p. Dictar su propio reglamento y organización.
q. Todas las demás que le señalen la ley.
TITULO V
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
ARTICULO 9. Entiendese por ejercicio ilegal de la profesión de Fisioterapia, toda
actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente Ley por
quienes no ostenten la calidad de Fisioterapeutas y no estén autorizados debidamente
para desempeñarse como tales.
Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de Fisioterapia quienes se enuncien
mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de publicidad sin reunir
los requisitos que consagra la presente Ley.
ARTICULO 10. SANCIONES POR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA
FISIOTERAPIA. Quien ejerza ilegalmente la profesión de Fisioterapia, viole cualquiera
de las disposiciones de que trata la presente Ley o autorice, facilite, patrocine o encubra
el ejercicio ilegal de la Fisioterapia, incurrirá en las sanciones que la Ley fija para los
casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, civiles, penales y
administrativas a que haya lugar.
TITULO VI
DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE
FISIOTERAPIA
ARTICULO 11. El ejercicio de la Profusión de Fisioterapia debe ser guiado por
criterios, conceptos y elevados fines que propendan por enaltecer esta profesión; por
tanto, los profesionales en Fisioterapia, están obligados a ajustar sus acciones
profesionales a las disposiciones de la presente norma que constituyen se Código de
Ética Profesional.
PARÁGRAFO: Las reglas de la ética que se mencionan en el presente Código no
implican la negación de otras normas universales.
CAPITULO I
DE LAS RELACIONES DEL FISIOTERAPEUTA CON LOS USUARIOS DE SUS
SERVICIOS
ARTICULO 12. Los Fisioterapeutas, deberán garantizar a los usuarios de sus servicios
la mayor calidad posible en la atención, de acuerdo con lo previo en la Ley 100 de 1993
y demás normas que la adicionan o modifican, sin que tal garantía pueda entenderse en
relación con los resultados de las intervenciones profesionales, dado que el ejercicio de
la Fisioterapia comporta obligaciones de medio pero no de resultado.
ARTICULO 13. Siempre que el Fisioterapeuta desarrolle su trabajo profesional, con
individuos o grupos, es su obligación partir de una evaluación integral, destinada a
establecer un diagnostico fisioterapéutico, como fundamento de su intervención
profesional.
PARÁGRAFO. El diagnostico fisioterapéutico se refiere a la determinación de las
capacidades / discapacidades, deficiencias y/o limitaciones funcionales resultantes de
enfermedad, lesión intervención quirúrgica u otras condiciones de salud, directamente
relacionadas con su campo especifico de saber. La determinación de la patología activa
de estas manifestaciones corresponde al diagnostico medico.
ARTICULO 14. Para la prestación de los servicios de Fisioterapia, los usuarios de los
mismos podrán escoger libremente el profesional de su confianza.
PARÁGRAFO. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección de
Fisioterapeuta consagrado en este articulo, estará sujeto a las posibilidades que pueda
ofrecer cada entidad.
ARTICULO 15. El usuario de los servicios de un Fisioterapeuta podrá con plena
libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos.
ARTICULO 16. En los casos en que se prescinda de los servicios de un Fisioterapeuta,
de conformidad con el articulo anterior, o cuando el usuario de los servicios lo solicite,
el profesional queda obligado a entregar a este la Historia Clínica o el registro
correspondiente. En el orden institucional dicha entrega se sujetara a los reglamentos de
la respectiva entidad.
ARTICULO 17. El Fisioterapia podrá excusarse de asistir a un usuario de sus servicios
o interrumpir la prestación de los mismos, cuando quiera que se presenten las
circunstancias:
a) Cuando el usuario reciba la atención de otro profesional o persona que, a juicio del
Fisioterapeuta, interfiera con la suya.
b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el cumplimiento de las
indicaciones e instrucciones impartidas por el Fisioterapeuta.
c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones entre el Fisioterapeuta
y el usuario de los servicios, susceptible de influir negativamente en la calidad de la
atención.
d) Cuando se pretende limitar o condicionar la autonomía del Fisioterapeuta en su
ejercicio profesional.
PARÁGRAFO. De las razones justificadas de la excusa a que se refiere este articulo, el
Fisioterapeuta deberá dejar constancia en la historia clínica o en el registro respectivo.
ARTICULO 18. Cuando el consultante primario o directo de un Fisioterapeuta sea un
individuo o un grupo sano que requiera los servicios de Fisioterapia, su intervención
profesional se orientara a crear o reforzar conductas y estilos de vida saludables y a
modificar aquellos que no lo sean, a informar y controlar factores de riesgo y a
promover e incentivar la participación individual y social en el manejo y soluciona de
sus problemas.
ARTICULO 19. Cuando se trata de consultantes primarios o directos que requieren
tratamiento de Fisioterapia, el profesional hará la evaluación y diagnostico
fisioterapeuta correspondiente, para iniciar el tratamiento consiguiente. Si se advirtieran
otras necesidades diagnosticas, que no son de su competencia, el Fisioterapeuta deberá
referir al usuario a un medico o a otro profesional competente.
PARÁGRAFO. En la nota de referencia del usuario al profesional competente, deberá
indicarse el diagnostico fisioterapéutico y el tratamiento prescrito.
ARTICULO 20. Cuando los fines de la intervención profesional hayan sido alcanzados
o cuando el Fisioterapeuta no advierta ni prevea beneficio alguno para el usuario, así se
lo hará saber a la persona que recibe los servicios, debiendo abstenerse de continuar
prestándolos. Con respecto a esta decisión y su justificación deberá dejarse clara
constancia en la Historia Clínica o en el registro correspondiente.
ARTICULO 21. Cuando las acciones de Fisioterapia sean simplemente paliativas, así se
lo hará saber el Fisioterapeuta al usuario o a los responsables de este.
ARTICULO 22. El Fisioterapeuta deberá solicitar los exámenes de apoyo que considere
necesarios o convenientes para garantizar la calidad de su practica profesional.
ARTICULO 23. Los registros correspondientes a la evolución de las intervenciones
profesionales realizadas por los Fisioterapeutas, deberán incorporarse a la Historia
Clínica o al registro general institucional correspondiente.
ARTICULO 24. Los Fisioterapeutas, en el ejercicio de su profesión, podrán utilizar los
medicamentos tópicos e inhalados coadyuvantes en el tratamiento de Fisioterapia, de
conformación con las disposiciones legales de carácter sanitario que regirán sobre la
materia y la formación curricular previa.
ARTICULO 25. Es deber del Fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus servicios los
riesgos como consecuencia de la intervención a desarrollar, según el caso.
ARTICULO 26. El Fisioterapeuta no será responsable por acciones adversas,
inmediatas o tardías, de imposible o difícil prevención,producidas por efecto de sus
intervenciones profesionales. Tampoco será responsable por los efectos adversos no
atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya contingencia acepte el
usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia en desarrollo de la intervención
que se requiera.
ARTICULO 27. En todo caso, antes de iniciar una intervención profesional, el
Fisioterapeuta deberá solicitar a los usuarios de sus servicios, el consentimiento para
realizar
ARTICULO 28. El Fisioterapeuta deberá comprometerse, como parte integral de su
ejercicio profesional, con las acciones permanentes de promoción de la salud y
prevención primaria, secundaria y terciaria de las alteraciones y complicaciones del
movimiento humano.
CAPITULO II
DE LAS RELACIONES DEL FISIOTERAPEUTA
CON SUS COLEGAS Y OTROS PROFESIONALES
ARTICULO 29. La lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los demás profesionales
con quienes interrelacione para los fines de su practica profesional.
ARTICULO 30. El Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales, procederá
con la autonomía e independencia que le confiere su preparación académica de nivel
universitario.
ARTICULO 31. Cuando un usuario remetido por otro profesional, a juicio del
Fisioterapeuta no requiera de la atención solicitada, es deber de este informar al
respecto el profesional remitente.
Articulo 32. Las diferencias diagnosticas entre Fisioterapeutas no podrán transmitirse a
los usuarios ni a ninguna otra persona, como desaprobación o desautorización con
respecto a sus colegas. Sus efectos solo ameritan la conveniencia de una revisión del
diagnostico inicialmente sugerido. En todo caso, las diferencias de criterios o de
opinión profesional se expresaran en forma prudente y debidamente fundamentadas.
ARTICULO 33. Los disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas serán dirimidos
por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 34. En ningún caso el Fisioterapeuta deberá otorgar participación
económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que requieran
sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actué como remitente.
ARTICULO 35. El Fisioterapeuta no podrá delegar en otros profesionales o en
profesionales de otros niveles de formación tales como técnicos o tecnólogos, ni en
ninguna otra persona, la evaluación y diagnostico de quienes requieran de sus servicios,
ni la adopción del plan de intervención profesional a que haya lugar. La aplicación de
actividades y procedimientos específicos que cada caso requiera, solo podrá ser
delegada en los casos en los que no sea indispensable la actividad directa del
Fisioterapeuta y su ejecución cuenta con la directa supervisión, vigilancia y
responsabilidad por parte de este.
ARTICULO 36. Los criterios científico-técnicos expresados por un Fisioterapeuta para
atender la interconsulta formulada por otro profesional, no comprometen su
responsabilidad con respecto a la intervención, cuando este no le ha sido encomendada.
CAPITULO III
DE LAS RELACIONES DEL FISIOTERAPEUTA CON
LAS INSTITUCIONES, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO
ARTICULO 37. El Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales a que
este obligado en las instituciones en las cuales preste sus servicios, salvo en los casos en
que ello comporte la violación de cualesquiera de las disposiciones de la presente Ley y
demás normas legales vigentes. En este ultima eventualidad, así se lo hará saber a su
superior jerárquico.
ARTICULO 38. El Fisioterapeuta que presente sus servicios como dependiente de una
entidad publica o privada, no podrá recibir por su actividad profesional, remuneración
distinta de la que constituya su propio salario u honorarios. Por consiguiente, no podrá
establecer retribuciones complementarias del mismo usuario, a ningún titulo.
ARTICULO 39. El Fisioterapeuta no aprovechara su vinculación con una institución
para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella los reciban, a que los
utilicen en el campo privado de su ejercicio profesional.
ARTICULO 40. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de Fisioterapia en
establecimientos de salud y en instituciones de otra índole, deberán ser desempeñados
por Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.
ARTICULO 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores de
Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán ser
Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.
ARTICULO 42. La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos
alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para acreditar
estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas afines, constituye falta grave contra
la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o
penales a que haya lugar.
ARTICULO 43. Establecese como obligatorio en todas las Facultades y Programas de
Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza de los fundamentos
históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del Fisioterapeuta.
CAPITULO IV
DE LA HISTORIA CLINICA,
EL SECRETO PROFESIONAL, LOS CERTIFICADOS
Y OTROS REGISTROS FISIOTERAPÉUTICOS
ARTICULO 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el
Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se consignaran por
escrito en la Historia Clínica o en los Registros correspondientes.
ARTICULO 45. La Historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones de
salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al igual que los demás
registros Fisioterapéuticos, sometido a reserva; únicamente puede ser conocido por
terceros, ajenos a la intervención profesional, en los casos previstos por la ley y cuando
medie autorización del usuario o, en efecto suyo, de sus familiares o responsables.
ARTICULO 46. El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a acreditar
la presencia o no de alteraciones relacionadas con el movimiento corporal humano de
un individuo y el plan de intervención profesional prescrito. Su expedición implica
responsabilidad ética y legal para el Fisioterapeuta.
PARÁGRAFO. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro, preciso y
ceñido estrictamente a la verdad. En el indicara el fin para el cual ha sido o esta
destinado.
ARTICULO 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre en falta
grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a quien se compruebe haber expedido
un Certificado Fisioterapéutico falso.
ARTICULO 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del cual
forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así como los de los
certificados que expida en relación con las personas a quienes preste sus servicios y, en
general, todo aquello que haya visto, oído o comprendido por razón de su ejercicio
profesional.
ARTICULO 49. El Fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional contenido en sus
registros, en los siguientes casos:
a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la intervención
profesional.
b) A los responsables del usuario si la revelación es util a la intervención y cuando no
se trate de menores de edad y de personas mentalmente incapaces.
c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, asi como en los
casos previstos por la ley.
CAPITULO V
DE LA PUBLICEDAD PROFESIONAL
Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 50. El Fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de publicidad para
promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con lealtad,
objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta sujeción a la ética.
ARTICULO 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de divulgación del
mismo, deberá concretarse al nombre del Fisioterapeuta, la universidad que le confirió
el titulo, la especialidad que le hubiere sido reconocida legalmente y los estudios de
actualización o de post-grado realizados.
PARÁGRAFO. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la vigilancia
y control de los anuncios con que los profesionales de Fisioterapia ofrecen sus
servicios. El Consejo podrá ordenar su modificación o retiro cuando no se ajuste a las
disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los
trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus conocimientos
intelectuales, asi como sobre cualquiera otros documentos que reflejen su criterio
personal o pensamiento científico inclusive sobre las anotaciones suyas en las Historias
Clínicas y demás registros.
ARTICULO 53. Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta elabore,
en desarrollo de su ejercicio profesional podrán ser utilizados como material de apoyo
en los trabajos científicos, siempre y cuando se mantenga la reserva del nombre de los
usuarios de los servicios.
ARTICULO 54. El Fisioterapeuta solo podrá publicar o ajusticiar la publicación de
trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos científico-técnicos. Es antitético
presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por su contenido de fondo o por la
manera en que se presenten los títulos.
CAPITULO VI
DE LAS FALTAS CONTRA LA ETICA PROFESIONAL
ARTICULO 55. Incurren en falta contra la Ética Profesional los Fisioterapeutas que
violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente Ley y las demás normas
universales al respecto.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 56. DE LOS ORGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS.El Consejo
Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente Ley, será el órgano
asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
ARTICULO 57. Para la determinación de políticas sobre formación de recursos
humanos en Fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de programas
académicos, establecimiento de liniamientos para el desarrollo investigativo de la
Fisioterapia a nivel Nacional y demás tópicos relacionados con el ámbito académico, el
Gobierno Nacional y demás entes estatales oirán siempre en forma previa el concepto
del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 58. Para la prospectaciòn del desarrollo Profesional de los Fisioterapeutas
y para el establecimiento de las escalas saláriales que correspondan a los mismos en el
servicio publico, sin perjuicio de las negociaciones colectivas que fueren procedentes,
el Gobierno, los Establecimientos Públicos, y los demás entes del Estado
comprometidos para los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo
Nacional Profesional de Fisioterapia.
Articulo 59. Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la prestación de
servicios de Fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y sus
disposiciones reglamentarias así como de las demás normas que la adicionen o
modifiquen deberá oírse previamente el concepto del Consejo Nacional Profesional de
Fisioterapia.
ARTICULO 60. Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al
señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención en salud
dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo Nacional Profesional
de Fisioterapia.
ARTICULO 61. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional
teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Fisioterapia
podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los Profesionales de Fisioterapia,
cuando las necesidades de la comunidad lo requieran.
ARTICULO 62. VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley rige a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la Republica
FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la Republica
MANUEL ENRIQUE ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ RASALES
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMATE MARATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese